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A. 2528/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2528/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2528-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2528/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 AUTO 2528 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4227

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 18 de octubre de 2018, Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Efraín Vásquez Piedrahita. Solicitó vincular como litisconsorte necesario a Textiles Fabricato S.A. Esto, con el fin de lograr (i) que se declare la nulidad de la Resolución GNR 293893 del 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual se le reconoció “la pensión de vejez de manera ordinara”[1] a Efraín Vásquez Piedrahita; (ii) que se reconozca que la pensión de vejez del demandado es de carácter compartida con Textiles Fabricato S.A.; (iii) que se ordene al demandado devolver los valores pagados por concepto de la pensión de vejez reconocida; (iv) que se condene a Textiles Fabricato S.A. a pagar la diferencia de la liquidación de la mesada pensional, en caso de que dicho valor sea menor a la pensión de la que goza el señor Vásquez actualmente; y (v) que se ordene el pago indexado de los valores que se reconozcan a su favor.

 

2. Hechos que fundamentaron las pretensiones. El señor Efraín Vásquez Piedrahita fue pensionado por su empleador, Textiles Fabricato S.A., mediante auto 04868 del 27 de febrero de 2008, emitido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). El 26 de mayo de 2015, el señor Vásquez solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión compartida. Mediante la Resolución GNR 293893 del 24 de septiembre de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez ordinaria, exclusivamente a cargo de dicha entidad pública. La resolución fue objeto de recurso de reposición formulado por el demandado, con el fin de que la pensión fuera reliquidada; solicitud que fue negada. El 16 de febrero de 2016, Colpensiones le solicitó al señor Vásquez consentimiento para revocar el acto administrativo por medio del cual se le había reconoció la pensión. Esto, con el fin de reconocerle la prestación como una pensión de vejez compartida y no ordinaria. No obstante, el demandado guardó silencio.

 

3. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín admitió la demanda. Tiempo después, el 29 de julio de 2019 resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y (ii) remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Argumentó que “el señor EFRAÍN VÁSQUEZ PIEDRAHITA laboró al servicio de empleadores del sector privado tales como Fabrica de Hilados y Tejido, así como de Textiles Fabricato Tejicondor, ésta última vinculada como litisconsor[te] necesario, y la pensión otorgada proviene de la afiliación y cotizaciones al sistema general de pensiones, por lo que se concluye que el objeto del litigio versa sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado”[2].

 

4. Postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El 3 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín resolvió (i) negar la competencia para conocer del proceso, (ii) proponer conflicto negativo de jurisdicción frente a la de lo contencioso administrativo y (iii) remitir el proceso a la Corte Constitucional. Argumentó que “no es competente este despacho, por cuanto tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competencia [sic] en los asuntos relativos a ‘contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado’, es decir, que tal acción está expresamente asignada al juez de lo contencioso Administrativo”[3]. Asimismo, citó el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

5. Reparto del asunto en la Corte Constitucional. El 4 de septiembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 8 de septiembre 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[4].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 293893 del 24 de septiembre de 2015. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionados con asuntos laborales y de la seguridad social (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra). 

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[6].

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[8].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

(i)   Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10].

 

(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones, en la que la administración solicitó, principalmente, dejar sin efecto la Resolución GNR 293893, pretensión que debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de solicitudes de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021

 

10. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[11]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[12]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[13], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[14]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[15], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

 

5.     Caso concreto

 

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque se trata de una demanda presentada por una entidad pública en contra de actos administrativos propios –acción de lesividad–. En efecto, por medio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó (i) la nulidad de la Resolución GNR 293893 del 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez ordinaria a Efraín Vásquez Piedrahita y (ii) que se ordene al demandado la devolución de los valores pagados por concepto del reconocimiento de la referida pensión.

 

12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4227, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 293893 del 24 de septiembre de 2015.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4227 al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, 02ExpedienteDigitalizado.pdf, f. 9.

[2] Ib., f. 213.

[3] Ib., 22ProponeConflictoNegativo.pdf, f. 1.

[4] Ib., 03CJU-4227 Constancia de Reparto.pdf.

[5] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[8] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[9] Id.

[10] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales […] y los demás especializados y promiscuos […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.

[12] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[13] CPACA, art. 104.

[14] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.